jueves, 19 de abril de 2007

El ejercicio farmacéutico.

* Antecedentes históricos de la profesión farmacéutica.
Se podría decir que el origen de la Farmacia se remonta prácticamente a los orígenes del hombre, aunque por supuesto no como la conocemos hoy en día.
En tiempos prehistóricos el brujo-curandero o hechicero-sacerdote era a la vez médico y farmacéutico, por lo cual puede considerarse que la farmacia nació con la medicina.
En la Grecia antigua, los médicos ambulantes iban de ciudad en ciudad para ejercer la profesión médica, que así tuvo comienzo en el siglo VI AC. Las figuras máximas de esta medicina griega basada en el empirismo fueron Hipócrates (466-377 AC), el "padre de la medicina", y Claudio Galeno (131-201 AC), quien actuó entre los romanos.
En la antigüedad aún no había aparecido el farmacéutico propiamente dicho, aunque sí existía la función y el arte farmacéutico (perfeccionado por Galeno, quien dio las bases técnicas para la preparación de las principales formas farmacéuticas). El médico que visitaba al enfermo y diagnosticaba el mal era el mismo que se encargaba de preparar y aplicar el ungüento.
Sin embargo, ya actuaban auxiliares de la medicina como los rizótomos, que recogían y vendían las yerbas medicinales; los farmacópolos, vendedores de medicamentos compuestos; los pigmentarios, que se dedicaban a operaciones de tinturas para embellecer; los ungüentarios, que aplicaban pomadas o ungüentos perfumados, etc. Es probable que de los mercaderes auxiliares de la medicina de la antigüedad derivaran los que luego fueron apareciendo en la Edad Media, como precursores del farmacéutico.
Si bien en la antigüedad ya existía una distinción entre el médico y el preparador de las medicinas, será durante la Edad Media que la farmacia se separa de la medicina, como rama independiente del arte de curar. Fueron los árabes los encargados de iniciar en sus dominios la profesión farmacéutica, independiente de la medicina.
En el siglo IX, Sabur-Ebn-Sahl escribió el primer Grabadin, verdadero código farmacéutico, precursor de las futuras farmacopeas. En el siglo IX aparecen en el mundo árabe verdaderos farmacéuticos, científicamente preparados y capacitados, en cuyas oficinas, se vendían drogas (casi siempre hierbas medicinales), perfumes y especias. Esta nueva clase de farmacéuticos adquirió gran fama, ya sea en los hospitales como en diversos servicios del Estado. Los médicos comenzaron a escribir las recetas de los medicamentos, que eran preparadas y dispensadas por los boticarios. En la misma época en que nacían las farmacias o boticas, tenía un gran desarrollo la alquimia, que tuvo el gran mérito de haber creado las primeras farmacias con su retrobotica convertida en laboratorio químico.
El documento fehaciente más antiguo que se posee acerca de las primeras farmacias es una miniatura árabe del siglo XII, que aparece en un manuscrito hebraico de Avicena, conservado en la Universidad de Bolonia. En este documento se ve a un boticario retirado detrás del despacho, en acto de preparar un medicamento o un producto aromático.
Estos preparados los disponían en vasos de cerámica, ricamente decorados y alineados en los estantes. Son estas preparaciones que los árabes introdujeron en Europa por los grandes puertos comerciales de Génova, Venecia o Salerno, las que enriquecieron las farmacias medievales.
Ya en la Edad media, los árabes propagaron las farmacias en Asia menor, el norte de África, España y el sur de Francia e Italia. Poco después, a partir de las Cruzadas, las farmacias se fueron instalando también en el mundo cristiano.
En la ordenanza de 1233 se reglamentó el ejercicio de la farmacia, que hasta entonces había estado confundida con los comercios de drogas y especias, estableciendo como autoridad al "Collegium Medicorum", encargado de vigilar todos los establecimientos de farmacia. Los farmacéuticos se dividían en dos clases: los stationarii, que vendían los medicamentos simples con arreglo a una tarifa oficial, y los confectionarii, que preparaban los prescritos por los médicos.
En el edicto de Federico II de Suabia, documento considerado la "Carta Magna" de la farmacia, se consagraron tres principios fundamentales, adoptados luego universalmente:
- Separación entre la medicina y la farmacia, fundamentada en la ética profesional.
- Supervisión oficial del ejército profesional.
- Obligación de preparar los medicamentos de acuerdo con normas uniformes, fijándose un Formulario Oficial, el "Antidotarium Nicolai Salernitani".
En este edicto figuraban además dos prescripciones que no se han consagrado en todos los países:
- Limitación del número de farmacias.
- Fijación gubernamental del precio de los medicamentos.
De esta manera, quedó fundada y normalizada la profesión farmacéutica, afianzada a su vez por el prestigio y el poder de los Colegios o Gremios, representativos de la clase.
Las boticas medievales. Para la elaboración de medicamentos, en las antiguas boticas medievales al comienzo sólo se manipulaban productos naturales, conocidos como drogas galénicas. Los médicos árabes incorporaron nuevos fármacos en las fórmulas (polifármacos) y nuevas formas farmacéuticas (aguas destiladas, jarabes, emulsiones y looch).
En 1222, en una procesión realizada en Padua, desfila la corporación de los boticarios, la "Schola Pharmaciae", llevando un estandarte en el que figura por primera vez el emblema de la farmacia: la taza es el receptáculo del poder curador, y contiene drogas potencialmente activas; la serpiente sagrada es la que va a infundirle la dynamis, la virtus que transforma la posis (bebida) en pharmakon (el medicamento).
Las primeras farmacopeas. Al final del período medieval apareció la primera de las farmacopeas oficiales conocidas, con fuerza de ley, que se imprimió en Florencia, Italia, en el año 1498.
La primera obra importante escrita sobre el arte farmacéutico fue el "Compendium Aromatiarum", del médico Saladino de Ascoldi, en 1450. También aparecieron entonces las primeras obras escritas por boticarios, como el "Luminare Majus" de Juan Manlius Bosco, de Pavia, en 1494, y el "Libro para el examen de boticarios", de Pedro Benedito Mateo, de Barcelona, escrita en 1497 pero publicada en 1521.

* Incumbencias del título de farmacéutico.
- Ser el director responsable del funcionamiento de la oficina de Farmacia, sea ésta privada o de carácter oficial definida por la legislación vigente, así como de la Industria Farmacéutica y de la Industria Cosmética.
- Ser responsable de las centrales de esterilización de los centros asistenciales.
- Establecer las especificaciones técnicas, higiénicas y de seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen los procesos tecnológicos, en el ámbito oficial o privado, hospitalario o industrial, destinados a la preparación de medicamentos y otros productos farmacéuticos, alimentos dietéticos, cosméticos, productos alimenticios y otros relacionados con la salud.
- Integrar el personal técnico de producción, control y desarrollo en Farmacias, Industrias Farmacéuticas, Alimentarias y Cosméticas y laboratorios o institutos relacionados o vinculados con las mismas.
- Extraer, aislar, reconocer, identificar y conservar fármacos y nutrientes naturales de origen animal, vegetal y mineral.
- Sintetizar drogas, preparar y dispensar medicamentos destinados a la curación, alivio, prevención o diagnóstico de las enfermedades de los seres vivientes.
- Controlar la calidad en lo relacionado a producción de medicamentos, alimentos y cosméticos, en cuanto a las materias primas, productos intermedios y finales en sus aspectos físico, químico, biológico y/o farmacológico.
- Ejercer la dirección de laboratorios de análisis de drogas y medicamentos.
- Realizar estudios farmacológicos, efectuados en sistemas biológicos aislados o en seres vivos.
- Actuar como asesor, consultor y perito, desempeñándose como Director Técnico en cargos, funciones y comisiones que entiendan en problemas que requieran el conocimiento científico o técnico que emane de la posesión del título de Farmacéutico.
- Intervenir en el establecimiento de normas, patrones de tipificación y aforo para materias primas y drogas importadas o para exportar, relacionadas con medicamentos, alimentos y cosméticos.
- Intervenir en la redacción del Formulario Nacional de la Farmacopea y de los Códigos y Reglamentos Alimentarios.
- Realizar las funciones paramédicas autorizadas por la Legislación sanitaria (primeros auxilios, inyecciones, etc.).

* Ejercicio ilegal. Para ejercer la profesión farmacéutica se requiere título habilitante de la Universidad y la matriculación en el colegio de farmacéuticos.
Se define como ejercicio ilegal de una profesión quien no posee título o autorización para el ejercicio de ella, o que poseyéndolo, se exceda de los límites de su título o autorización.

* El farmacéutico frente al Código Penal.
El ejercicio ilegal de la farmacia es considerado como una forma particular de delito contra la salud pública. La ley 17565 de Ejercicio de la Farmacia establece en su art. 1: “La preparación de recetas y despacho y venta al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de la nación, solamente podrá ser efectuada en las farmacias, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Su venta y despacho fuera de estos establecimientos, se considera ejercicio ilegal de la farmacia y sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.”
En cuanto a las formas de ejercicio ilegal, hay tres artículos del Código Penal (Arts. 207, 208 y 247) que tratan formas de ejercicio ilegal.
En uno de ellos (Art. 208) hay descriptos tres delitos:
- Curanderismo: Es la persona que ejerce una rama del arte de curar sin tener conocimientos científicos ni autorización ni título habilitante. Se establece que es un delito contra la salud pública (Fig. delictiva: El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de autorización anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito) y establece como pena prisión de 15 días a un año. También se menciona en el Art. 207 del Código Penal solo en caso de un profesional con título que se ha excedido de los límites del mismo. Art. 207: En el caso de condenación por un delito previsto en este capítulo. El culpable si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuera de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
- Charlatanismo: Es aquella persona que habla mucho, sin sustancia. Es una forma de la actividad contraria a la ética, y tiene que ver con atraer al público con promesas de curar enfermedades aplicando procedimientos especiales, secretos, misteriosos, desprovistos de todo contenido terapéutico y valor científico. Es también un delito contra la salud pública (Fig. delictiva: El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles). Se establece como pena prisión de 15 días a un año y lo contemplado en el art. 207 del Código Penal. La diferencia entre charlatanismo y curanderismo es que el charlatán tiene título lo que agrava más la situación.
- Prestación de nombre: Es encubrir con el propio nombre la actividad de otra persona que no puede obrar, de tal forma que la persona aparece como alguien que tiene autorización. Es otro caso de delito contra la salud pública (Fig. delictiva: El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar prestare su nombre a otro que no tiene título o autorización para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo). La pena establecia para estos casos es prisión de 15 días a un año y lo contemplado en el art. 207 del Código Penal.
- Usurpación de títulos y honores: Los títulos a que se refiere el art. 247 son las profesiones reglamentadas, dentro de las cuales se incluyen las del arte de curar. En este caso es un delito contra la administración pública (Fig. delictiva: Al que se públicamente se arrogue títulos profesionales que no le corresponden). La pena impuesta es multa de 50.000$.

* Responsabilidad profesional: Es la obligación que tiene toda persona que ejerce una rama del arte de curar, de responder ante la justicia ante los daños ocasionados con motivo del ejercicio de su profesión.
La responsabilidad profesional está contemplada en el Código Penal en sus artículos 84 y 94 que se vinculan, respectivamente, al homicidio y las lesiones producidas por imprudencia, negligencia, y también en la Ley de Ejercicio de la Farmacia (Ley No. 17565).
Las normas jurídicas contempladas en los artículos 84 y 94 del Código Penal son tipos delictivos abiertos.
- Art. 84: Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial o, en su caso, por 5 a 10 años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare a otro la muerte. A partir de la reforma sancionada con la Ley 25.189 la pena por homicidio culposo se amplió con un mínimo de 6 meses a un máximo de 5 años, más inhabilitación para ejercer la profesión de 5 a 10 años.
- Art. 94: Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de 1000 a 15.000 pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. A partir de la reforma sancionada con la Ley 25.189 la pena por lesiones culposas se amplió con un mínimo de un mes a tres años, e inhabilitación para ejercer la profesión de 1 a 4 años.
La responsabilidad profesional se puede clasificar de la siguiente forma:
- Por fuero Penal: determinante de pena, reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Puede a su vez clasificarse en delito doloso o culposo. La diferencia básica entre el delito doloso y el culposo es la intencionalidad en el hecho. Es por eso que los definimos de la siguiente manera:
Delito culposo: es aquel en el que no hubo intención, es decir que se cometió en forma involuntaria. Implica responsabilidad en el hecho y es una acción imputable a la persona que lo haya cometido.
Delito doloso: se denomina así a aquellos delitos en los cuales hubo voluntad deliberada de cometer el delito, a sabiendas de su carácter delictivo.
-Por fuero Civil: determinante de un resarcimiento económico por los daños y perjuicios producidos sobre la víctima. Puede a su vez clasificarse en delito (imprudencia, negligencia e impericia), o cuasi delito.
Negligencia. Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
Imprudencia. Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
Impericia. Se define como "falta de pericia", entendiendo por pericia "sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte."

Los delitos culposos (imprudencia, negligencia e impericia) son los que específicamente caracterizan a la responsabilidad de los profesionales del arte de curar. La responsabilidad profesional es únicamente culposa.
En el caso de los delitos dolosos, la responsabilidad no será profesional, sino genérica; es decir la que le cabe a toda persona que, profesional o no, ha llevado a cabo un delito de esa índole.

* El farmacéutico como auxiliar de justicia.
Perito. Es un auxiliar de la justicia y en general son personas físicas nombradas en un determinado proceso judicial por la autoridad competente a fin de que a través de su juicio técnico emita conclusiones sobre puntos concretos relacionados a determinados hechos o circunstancias . Una vez designado el perito debe aceptar el cargo y se independiza de las partes involucradas en el conflicto. Si el perito designado tiene algún vínculo con alguna de las partes tiene que excusarse. El art 243 de Código Penal establece expresamente: Quien fuera legalmente citado como testigo, perito o interprete y no comparezca a prestar declaración o hacer expresión respectiva recibirá una pena de prisión de 15 días a un mes. El dictamen pericial es el medio de prueba elaborado y realizado por profesionales con título habilitante, que aporta elementos de juicio que van a ser posteriormente valorados y evaluados por el juez para decidir sobre una cuestión litigiosa. El perito debe responder a los puntos de la pericia, los cuales están indicados expresamente y determinar el marco de su labor profesional.

* Excusación y recusación. Estos términos se diferencian según la persona que lo exprese. La excusación implica rehusarse uno mismo a hacer una cosa o participar en un hecho, mientras que la recusación implica impedir a otra persona la intervención en un hecho. Por definición, excusar significa “eximir y libertar de un servicio personal” y recusar significa “poner tacha legítima al juez, oficial o perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio para que no actúe en él.”
* Control Sanitario. La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), creada por Decreto 1490/92, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, que colabora en la protección de la salud humana, asegurando la calidad de productos de su competencia que consume y utiliza la población.
Este organismo es el encargado del control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de todo producto que pueda afectar la salud humana (medicamentos, alimentos, productos de uso doméstico, médico y de diagnóstico), y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional.
Se encuentra dividido en varias ramas entre las que se encuentra el Instituto Nacional de Medicamentos, encargado de controlar los requisitos básicos en la producción de medicamentos: EFICACIA (efecto beneficioso), INOCUIDAD / SEGURIDAD (si produce o no efectos adversos), CALIDAD (normas o guías de calidad). Otra de las ramas es el Sistema de Vigilancia Sanitaria, que comprende al Sistema Nacional de Farmacovigilancia, Sistema Nacional de Tecnovigilancia, Red de Vigilancia Alimentaria y Programa de Pesquisa de Medicamentos Ilegítimos.

lunes, 16 de abril de 2007

Derecho.



* Derecho. Es el conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social.
El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.

* Derecho moral. Es el conjunto de normas que por finalidad orientar al hombre a hacer el bien. Son propias de cada ser humano, y obedecen a motivos internos de la conducta. Por tal motivo no facultan a ninguna persona para exigir al resto el cumplimiento de dichas normas.

* Elementos que regulan las normas jurídicas.
Derecho Positivo: Se denomina así al conjunto de normas jurídicas con fuerza obligatoria en un momento o lugar determinado, aún no estando vigentes.
Derecho Vigente: A diferencia del derecho positivo, éste rige realmente en un momento determinado, y no ha sido derogado ni abrogado.

* Fuentes del derecho. Se da ese nombre a los principios y fundamentos que sirven como base de las normas jurídicas, ya sea para su creación, modificación o extinción. Pueden clasificarse en:
Fuentes históricas: Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica (inscripciones, papiros, libros, etc.). Como ejemplos podemos citar: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.
Fuentes materiales o reales: Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas. Las fuentes materiales son ajenas al derecho.
Fuentes formales: Se llama así a losprocedimientos y actos de identificación, formalización y validación de las normas jurídicas. Entre ellos podemos nombrar: a) La Costumbre: son aquellos usos habituales en una sociedad, y que se consideran obligatorios, aunque no haya sido establecido judicialmente; b) La Jurisprudencia: es el conjunto de las sentencias dictadas por los jueces; c) La Doctrina: son todos los documentos emitidos por juristas.

* Ley. La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados.



Según el Jurista Constitucionalista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional establece: “La ley ha sido definida como una norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia.”
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social.
La ley constituye la principal fuente del derecho, y es necesaria para la convivencia humana, ya que no sería factible la subsistencia de una sociedad organizada carente de normas jurídicas.
Sus características son: a) Generalidad: se aplican por igual a todas las personas involucradas en un hecho determinado; b) Obligatoriedad: toda persona tiene la obligación de cumplirla, y existen órganos encargados de observar el cumplimiento de las mismas, y sancionar a quienes no lo hagan; c) Abstracta: las leyes están hechas para aplicare a un numero indeterminado de casos, que se consideren incluidos en los supuestos establecidos por cada norma;
Las leyes se clasifican según el fin de la regulación. De este modo se pueden clasificar en: a) Leyes orgánicas, cuya principal es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos estatales; b) Leyes reglamentarias, las cuales se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la constitución establece; c) Leyes ordinarias o secundarias, que son todas aquellas que no son ni orgánicas ni reglamentarias.

* Sanción y promulgación. Una ley es sancionada cuando el Presidente de la Nación aprueba el proyecto de ley. El mismo debe pasar antes por las dos cámaras del Senado (diputados y senadores); la cámara que da origen al proyecto es la cámara de origen y la otra es la cámara revisora. Cualquiera de las dos cámaras puede presentar el proyecto. Una vez que tiene la aprobación de la cámara revisora para al Poder Ejecutivo para que el Presidente la sancione. El paso siguiente es la promulgación, acto en el cual el Presidente ordena la publicación de la ley.

* Derogación. La derogación de una ley u otra norma jurídica implica dejar sin efecto alguna de sus partes. Es decir, anula parcialmente una norma. En relación a este término podemos nombrar también el término abrogación, que implica dejar sin efecto la norma en su totalidad.

* Veto. La palabra veto procede del latín y significa literalmente [yo] prohíbo. Se utiliza para denotar que una determinada parte tiene el derecho a parar unilateralmente una determinada pieza de legislación. El veto es una facultad propia del Poder Ejecutivo y proporciona poder para parar cambios, pero no para adoptarlos. El Presidente puede vetar una ley que le llegó del Poder Legislativo, y devolverlo a la cámara de origen para su revisión. Dicha cámara modificara solo los puntos que hayan sido vetados.

* Decreto. Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del Poder Ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.
Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

* Resolución. La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.
Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

* Ordenanzas. Una ordenanza es un tipo de norma jurídica que se incluye dentro de los reglamentos, y supone un conjunto de preceptos de rango inferior a la ley.
El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.
Según los diferentes ordenamientos , las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:
Ordenanza municipal, que es dictada por una municipalidad o su máxima autoridad, para la gestión del municipio o comuna.
Ordenanza militar, que es dictada por una autoridad militar para el regular el régimen de las tropas.

* Códigos. Desde un punto de vista jurídico, se denomina Código a un compendio sistematizado de normas. Con esa acepción hablamos de Código civil, Código Penal, o Códigos de conducta.

* Organización de la justicia nacional.
LEY 27 ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA (Sancionada. 13/X/1862. Promulgada. 16/X/1862) TRIBUNALES FEDERALES Capítulo I NATURALEZA Y FUNCIONES GENERALES DEL PODER JUDICIAL NACIONAL Art. 1. La Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación. Art. 2. Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. Art. 3. Uno de sus objetos es Sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella. Art. 4. Conoce y decide en todos los asuntos regidos por la Constitución y leyes nacionales, y en todas las causas expresadas en los arts. 100 y 101 (hoy: 116 y 117) de la Constitución, pero cuando fuere llamada, de conformidad con el art. 100 – hoy: 116-, a juzgar entre vecinos de diferentes Provincias, lo hará con arreglo a las respectivas leyes provinciales. Art. 5. No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de Provincia no se halle interesada la Constitución ni ley alguna nacional.