lunes, 16 de abril de 2007

Derecho.



* Derecho. Es el conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social.
El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.

* Derecho moral. Es el conjunto de normas que por finalidad orientar al hombre a hacer el bien. Son propias de cada ser humano, y obedecen a motivos internos de la conducta. Por tal motivo no facultan a ninguna persona para exigir al resto el cumplimiento de dichas normas.

* Elementos que regulan las normas jurídicas.
Derecho Positivo: Se denomina así al conjunto de normas jurídicas con fuerza obligatoria en un momento o lugar determinado, aún no estando vigentes.
Derecho Vigente: A diferencia del derecho positivo, éste rige realmente en un momento determinado, y no ha sido derogado ni abrogado.

* Fuentes del derecho. Se da ese nombre a los principios y fundamentos que sirven como base de las normas jurídicas, ya sea para su creación, modificación o extinción. Pueden clasificarse en:
Fuentes históricas: Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica (inscripciones, papiros, libros, etc.). Como ejemplos podemos citar: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.
Fuentes materiales o reales: Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas. Las fuentes materiales son ajenas al derecho.
Fuentes formales: Se llama así a losprocedimientos y actos de identificación, formalización y validación de las normas jurídicas. Entre ellos podemos nombrar: a) La Costumbre: son aquellos usos habituales en una sociedad, y que se consideran obligatorios, aunque no haya sido establecido judicialmente; b) La Jurisprudencia: es el conjunto de las sentencias dictadas por los jueces; c) La Doctrina: son todos los documentos emitidos por juristas.

* Ley. La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados.



Según el Jurista Constitucionalista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional establece: “La ley ha sido definida como una norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia.”
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social.
La ley constituye la principal fuente del derecho, y es necesaria para la convivencia humana, ya que no sería factible la subsistencia de una sociedad organizada carente de normas jurídicas.
Sus características son: a) Generalidad: se aplican por igual a todas las personas involucradas en un hecho determinado; b) Obligatoriedad: toda persona tiene la obligación de cumplirla, y existen órganos encargados de observar el cumplimiento de las mismas, y sancionar a quienes no lo hagan; c) Abstracta: las leyes están hechas para aplicare a un numero indeterminado de casos, que se consideren incluidos en los supuestos establecidos por cada norma;
Las leyes se clasifican según el fin de la regulación. De este modo se pueden clasificar en: a) Leyes orgánicas, cuya principal es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos estatales; b) Leyes reglamentarias, las cuales se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la constitución establece; c) Leyes ordinarias o secundarias, que son todas aquellas que no son ni orgánicas ni reglamentarias.

* Sanción y promulgación. Una ley es sancionada cuando el Presidente de la Nación aprueba el proyecto de ley. El mismo debe pasar antes por las dos cámaras del Senado (diputados y senadores); la cámara que da origen al proyecto es la cámara de origen y la otra es la cámara revisora. Cualquiera de las dos cámaras puede presentar el proyecto. Una vez que tiene la aprobación de la cámara revisora para al Poder Ejecutivo para que el Presidente la sancione. El paso siguiente es la promulgación, acto en el cual el Presidente ordena la publicación de la ley.

* Derogación. La derogación de una ley u otra norma jurídica implica dejar sin efecto alguna de sus partes. Es decir, anula parcialmente una norma. En relación a este término podemos nombrar también el término abrogación, que implica dejar sin efecto la norma en su totalidad.

* Veto. La palabra veto procede del latín y significa literalmente [yo] prohíbo. Se utiliza para denotar que una determinada parte tiene el derecho a parar unilateralmente una determinada pieza de legislación. El veto es una facultad propia del Poder Ejecutivo y proporciona poder para parar cambios, pero no para adoptarlos. El Presidente puede vetar una ley que le llegó del Poder Legislativo, y devolverlo a la cámara de origen para su revisión. Dicha cámara modificara solo los puntos que hayan sido vetados.

* Decreto. Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del Poder Ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.
Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

* Resolución. La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.
Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

* Ordenanzas. Una ordenanza es un tipo de norma jurídica que se incluye dentro de los reglamentos, y supone un conjunto de preceptos de rango inferior a la ley.
El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.
Según los diferentes ordenamientos , las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:
Ordenanza municipal, que es dictada por una municipalidad o su máxima autoridad, para la gestión del municipio o comuna.
Ordenanza militar, que es dictada por una autoridad militar para el regular el régimen de las tropas.

* Códigos. Desde un punto de vista jurídico, se denomina Código a un compendio sistematizado de normas. Con esa acepción hablamos de Código civil, Código Penal, o Códigos de conducta.

* Organización de la justicia nacional.
LEY 27 ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA (Sancionada. 13/X/1862. Promulgada. 16/X/1862) TRIBUNALES FEDERALES Capítulo I NATURALEZA Y FUNCIONES GENERALES DEL PODER JUDICIAL NACIONAL Art. 1. La Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación. Art. 2. Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. Art. 3. Uno de sus objetos es Sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella. Art. 4. Conoce y decide en todos los asuntos regidos por la Constitución y leyes nacionales, y en todas las causas expresadas en los arts. 100 y 101 (hoy: 116 y 117) de la Constitución, pero cuando fuere llamada, de conformidad con el art. 100 – hoy: 116-, a juzgar entre vecinos de diferentes Provincias, lo hará con arreglo a las respectivas leyes provinciales. Art. 5. No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de Provincia no se halle interesada la Constitución ni ley alguna nacional.